DECRETO N° 145
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN MIGUEL DEL RIO, DISTRITO DE IXTLAN DE JUÁREZ; OAXACA,
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1º de Enero al 31 de diciembre del mismo año, el municipio de SAN MIGUEL DEL RIO, IXTLAN DE JUÁREZ, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeren.
INGRESOS PROPIOS |
PESOS
26,202.00
|
IMPUESTOS |
9,900.00 |
Del impuesto Predial |
9,500.00 |
Rifas, sorteos, loterías y concursos |
200.00 |
Diversiones y espectáculos públicos |
200.00 |
DERECHOS |
11,101.00 |
Alumbrado público |
1.00 |
Aseo público |
500.00 |
Mercados |
950.00 |
Panteones |
300.00 |
Rastro |
850.00 |
Certificaciones, constancias y legalizaciones |
400.00 |
Agua potable, drenaje y alcantarillado |
8,100.00 |
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS |
1.00 |
Apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado y compactación de calles |
1.00 |
PRODUCTOS |
650.00 |
Derivado de bienes inmuebles |
650.00 |
APROVECHAMIENTOS |
4,550.00 |
Multas |
3,050.00 |
Donaciones |
1,500.00 |
PARTICIPACIONES |
1,056,368.85 |
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES |
|
Fondo Municipal de Participaciones |
681,647.35 |
Fondo de Fomento Municipal |
374,721.50 |
APORTACIONES |
|
APORTACIONES FEDERALES |
181,957.00 |
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal |
94,910.00 |
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios |
87,047.00 |
INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
3.00 |
Programas Federales |
1.00 |
Programas Estatales |
1.00 |
Otros |
1.00 |
TOTAL DE INGRESOS |
1,264,530.85 |
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del articulo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso el impuesto predial será inferior a la cantidad de $88.10 para predios urbanos y $47.60 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al impuesto predial.
ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente en las oficinas autorizadas por la Tesorería Municipal, durante los meses de enero, marzo, julio, septiembre y noviembre.
Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de 30% del impuesto que corresponda pagar al contribuyente.
El pago por anualidad anticipada por impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base .
Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 50%, del impuesto anual.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERIAS Y CONCURSOS
ARTÍCULO 8.- Es objeto de este impuesto la obtención de ingresos derivados de rifas, sorteos, loterías y concursos; la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos; así como los ingresos que se obtengan derivados de premios por participar en los eventos, en los términos del articulo 38 A de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la obtención de ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, organizados por los Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública y partidos políticos.
Asimismo, se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo la obtención de ingresos derivados de premios por rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, cuando tales eventos sean organizados por Organismos Públicos Descentralizados de la Administración Pública Federal.
ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que obtengan ingresos por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, concursos, así como quienes obtengan ingresos derivados de premios por participar en los eventos señalados.
ARTÍCULO 10.- Es base de este impuesto el monto total del ingreso obtenido por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concursos, así como los ingresos que se obtengan derivados de premios por participar en los eventos señalados.
ARTÍCULO 11.- Este impuesto se liquidará conforme a la tasa del 6% aplicada sobre la base.
ARTÍCULO 12.- Los organizadores de rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, enterarán a la Tesorería Municipal correspondiente el impuesto a su cargo, a más tardar el día de la celebración del evento de que se trate. Asimismo; retendrá el impuesto a cargo de quien o quienes resulten ganadores en los eventos señalados y lo enterarán a la Tesorería Municipal correspondiente dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de su pago.
Para los efectos del párrafo anterior, los organizadores presentarán a la Tesorería Municipal correspondiente antes del inicio de la venta, los documentos que permitan participar en los eventos para su resello, una vez celebrado el evento de que se trate entregarán los comprobantes no vendidos.
La retención de este impuesto estará a cargo de quienes efectúen el pago o la entrega del premio.
CAPÍTULO TERCERO
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS
ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda la función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.
Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago de impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 15.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.
ARTÍCULO 16.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indican:
I.- Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;
II.- El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:
Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,
Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,
Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,
Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,
Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y
Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.
ARTÍCULO 17.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.
En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:
I.- Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.
II.- Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.
El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos se harán en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.
Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al periodo que se declara, ante la Tesorería Municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último periodo de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.
ARTÍCULO 18. - Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:
I.- Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:
Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.
Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.
Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.
Hora señalada para que se inicie el evento.
Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.
Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.
II.- Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:
Presentar a la Tesorería Municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.
Entregar a la Tesorería Municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.
Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se de aviso a la Tesorería Municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.
Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 19.- Será facultad de la Tesorería Municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del articulo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 20.- Son responsables solidarios del pago de impuesto a que se refiere este capítulo, lo representantes legales apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 21.- Los habitantes del Municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Título Tercero, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO SEGUNDO
ASEO PÚBLICO
ARTÍCULO 22.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO CUOTA PERIODO
I.- Limpieza de Predios $30.00 Por evento
II.- Barrido de calles $30.00 Por evento
CAPITULO TERCERO
MERCADOS
ARTÍCULO 23.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporciones el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:
CONCEPTO CUOTA PERIODO
I.- Vendedores ambulantes o esporádicos $20.00 Por evento
CAPÍTULO CUARTO
PANTEONES
ARTÍCULO 24.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO CUOTA
I.- Inhumación $25.00
CAPÍTULO QUINTO
RASTRO
ARTÍCULO 25.- Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos previstos en el Título Tercero, Capítulo Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO CUOTA
Ganado Porcino por cabeza $40.00
Ganado Bovino por cabeza $40.00
CAPÍTULO SEXTO
CERTIFICACIÓNES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 26.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO CUOTA
I.- Copias de documentos existentes en los archivos $10.00
Municipales por hoja.
II.- Expedición de certificados de residencia, origen, $50.00
Dependencia económica de situación fiscal de
Contribuyentes Inscritos en la tesorería municipal y de
morada conyugal.
III.- Búsqueda de documentos. $25.00
IV.- Constancias y copias certificadas distintas $25.00
a las anteriores
ARTÍCULO 27.- Están exentos del pago de estos derechos:
I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones
II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.
III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.
CAPÍTULO SÉPTIMO
AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 28.- El servicio de suministro de agua que el Municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO CUOTA PERIOCIDAD DE COBRO
I.- Uso doméstico $4.50 MENSUAL
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
ARTÍCULO 29.- Son sujetos de este pago las personas físicas o morales propietarios o poseedoras de bienes inmuebles dentro del área de beneficio o zona de influencia beneficiada por la obra pública.
ARTÍCULO 30.- Será base para determinar el cobro de las contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de calles, la electrificación, banquetas, guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de los predios ubicados en la zona de beneficio.
ARTÍCULO 31.- Las cuotas que en los términos de esta ley, corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.
La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería Municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les corresponda.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
DERIVADO DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 32.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos del Titulo Cuarto, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda del Estado de Oaxaca, por los siguientes conceptos:
I.- Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles del dominio privado del municipio
II.- Por arrendamiento de la casa ejidal municipal $ 50.00 (por día)
III.- Por uso de pensiones municipales $ 10.00 (por noche)
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
ARTÍCULO 33.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el titulo quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:
MULTAS
DONACIONES
CAPÍTULO SEGUNDO
ARTÍCULO 34.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:
I.- Multas (por cada falta administrativa) $ 10.00
CAPÍTULO SEGUNDO
DONATIVOS
ARTÍCULO 35.- Los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como los de cualquier otro tipo de personas físicas o morales que contribuyan al desarrollo municipal.
Los aprovechamientos a que se refiere este titulo deberán ingresar a la Tesorería Municipal.
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 36.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, respectivamente.
TÍTULO OCTAVO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 37.- Los municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del fortalecimiento de los municipios, conforme a lo que establece el Capitulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
TÍTULO NOVENO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
ARTÍCULO 38.- Los ingresos que perciba el municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.
ARTÍCULO 39.- Los derivados de empréstitos o financiamiento que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
ARTÍCULO 40.- Sólo podrán obtenerse empréstitos o financiamiento que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el articulo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 7 fracciones I, II, III Y IV de la Ley de Deuda Publica Estatal y Municipal.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los convenios de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 7 de febrero de 2008.
DIP. JORGE OCTAVIO GUERRERO SANCHEZ
PRESIDENTE.
RÚBRICA
DIP. WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ LÓPEZ
SECRETARIO.
RÚBRICA
DIP. SILVIA ESTELA ZÁRATE GONZÁLEZ
SECRETARIA.
RÚBRICA